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domingo, agosto 16, 2015

Borrador del proyecto de ley (año 2015) “Por medio de la cual se modifica el Estatuto General de Contratación y se dictan otras disposiciones en materia contractual pública en procura de su integridad y eficacia”


NOTA: Con posterioridad a este proyecto de ley de reforma al sistema de contratación estatal, Colombia Compra Eficiente publicó uno en el mes de junio de 2016. Lo invitamos a consultar el artículo  Aproximación al proyecto de revisión del régimen de contratación estatal publicado por Colombia Compra Eficiente

Proyecto de ley puesto a consideración por el Gobierno en el año 2015:

En el segundo semestre del presente año (2015), el Gobierno Nacional puso en conocimiento un borrador de proyecto de ley de reforma a la Ley 80 de 1993 que genera preocupación por el alcance que pueden tener algunas de sus disposiciones. Considero oportuno difundirlo para que los interesados en el tema puedan conocerlo y hacer conocer sus observaciones. 

PROYECTO DE LEY



“Por medio de la cual se modifica el Estatuto General de Contratación y se dictan otras disposiciones en materia contractual pública en procura de su integridad y eficacia”


Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto introducir modificaciones en la Ley 80 de 1993, 1150 de 2007, 1474 de 2011 y 1508 de 2012, así como dictar otras disposiciones generales para garantizar la integridad y eficacia de la actividad contractual del Estado.

TÍTULO I

DE LA INTEGRIDAD EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA


Capítulo I

De las inhabilidades e incompatibilidades


Artículo 2. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para contratar derivadas de la comisión de delitos.

Adiciónese un literal l) al numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, del siguiente tenor:

“l) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos que se hayan presentado con ocasión del desarrollo de  los procedimientos de selección, o de las tratativas precontractuales, en tratándose de contratación directa.
Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades en las que la persona condenada sea o llegue a ser representante legal o socia, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. Así mismo, dicha inhabilidad se extenderá a las corporaciones o fundaciones, y en general a cualquier persona jurídica a la que se encuentre vinculada o se vincule a cualquier título durante la vigencia de la misma.
Si se profiere sentencia condenatoria contra el representante legal en virtud de su condición de tal, la inhabilidad se extenderá a la persona jurídica que éste representaba al momento de comisión de los hechos, en tanto tal persona jurídica fuera proponente dentro del proceso de selección o de las tratativas propias de la contratación directa, según se trate.
La inhabilidad prevista en este literal se extenderá por un término de diez (10) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia en que se declare su responsabilidad penal.”

Artículo 3. Inhabilidades para quienes tengan vínculos con quién haya presentado propuesta en un mismo proceso de selección.

El literal h) del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 quedará así:
“h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios, sea cónyuge o compañero permanente o tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta para un mismo proceso de selección.
Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal sea la misma persona que represente a una sociedad que formalmente haya presentado propuesta para un mismo proceso de selección.
Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales cualquiera de sus socios sea, igualmente, socio de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta para un mismo proceso de selección.
Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios hayan presentado formalmente propuesta para un mismo proceso de selección.
Las personas naturales, cuando las sociedades de las que sean socias o representantes legales hayan presentado formalmente propuesta para un mismo proceso de selección.”

 

Artículo 4. De las inhabilidades de las sociedades a las que se les declare la caducidad.


El literal i) del numeral 1° del artículo 8° quedará así:
“Los socios de sociedades a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de las que aquellos formen o llegasen a formar parte, tanto como a sus matrices y a sus subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.
Cuando se haya declarado la caducidad a una sociedad conformada bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de celebrar y ejecutar un contrato estatal, sus socios quedarán inhabilitados de conformidad con lo previsto en el inciso anterior.
La inhabilidad acá prevista también se extenderá a las corporaciones o fundaciones, y en general a cualquier persona jurídica a la que se encuentre vinculada o se vincule a cualquier título, tanto la sociedad a la que se le declare la caducidad, como sus socios.”

Artículo 5. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para contratar derivadas de las sentencias condenatorias proferidas en el extranjero, así como de las medidas cautelares de ese mismo orden. 

 

Adiciónese un parágrafo 3 al artículo 8° de la Ley 80 de 1993, así:
Parágrafo 3. En tratándose de sentencias condenatorias en firme proferidas en el extranjero por delitos relacionados con la actividad precontractual o contractual en frente de gobiernos extranjeros o de personas jurídicas de derecho público, las mismas acarrearán las inhabilidades establecidas en el presente Estatuto, en tanto y en cuanto los tipos penales resulten equivalente a los que en Colombia acarrean inhabilidad para contratar con el Estado. Tal valoración será hecha por la Procuraduría General de la Nación, en su carácter de administrador del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), quien una vez verificada tal circunstancia, procederá a inscribirla en el mismo. De igual manera se procederá en relación con los eventos previstos en el numeral 6 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, cuando la medida de aseguramiento allí contemplada haya sido tomada por autoridad judicial extranjera.
De igual manera se procederá en relación con las condenas proferidas en el exterior relativas a delitos que de conformidad con la legislación colombiana aparejen inhabilidad para contratar o interdicción de funciones públicas.

Artículo 6. Inhabilidad por delitos cometidos durante la actividad contractual.


El numeral 6° del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 quedará así:
“6° La persona a la que se le hubiere proferido medida de aseguramiento en firme, como consecuencia de hechos u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual, quedará inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por todo el término de duración de la medida de aseguramiento.
Si la medida de aseguramiento se le impone al representante legal, socio o miembro de una persona jurídica, en relación con su actividad contractual, dicha persona jurídica también quedará inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por todo el término de duración de la medida de aseguramiento.
Si se profiere sentencia condenatoria, la persona natural quedará inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia.
Dicha inhabilidad se extenderá a las sociedades en las que la persona condenada sea o llegue a ser representante legal o socia, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. Así mismo, dicha inhabilidad se extenderá a las corporaciones o fundaciones, y en general a cualquier persona jurídica a la que se encuentre vinculada o se vincule a cualquier título durante la vigencia de la misma.
Si la sentencia condenatoria se profiere contra el representante legal, la inhabilidad se extenderá a la persona jurídica que éste representaba al momento de la comisión de los hechos.
A esta misma inhabilidad se verán sometidas las personas a las que se refiere este numeral cuando se les declare civilmente responsables por razón de hechos u omisiones acaecidos con ocasión de su actuación contractual.”

Capítulo II

De los conflictos de interés y de las prohibiciones


Artículo 7. Conflictos de interés


Las Entidades Estatales tipificarán en los pliegos de condiciones de los procesos de selección, aquellos eventos y circunstancias objetivas que comporten un conflicto de intereses para quienes deseen participar en el respectivo proceso de selección, de manera que se rechace la oferta de aquellos proponentes que se encuentren en tales situaciones.  Para el efecto, las entidades estatales tendrán en cuenta que el conflicto de interés se presenta cuando el interés general propio de la celebración, ejecución y liquidación de los contratos estatales pueda estar en conflicto o contraste con el de un proponente o su representante legal, o el de sus parientes en los grados a que se refiere el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, o el de las personas jurídicas a que se encuentre vinculado a cualquier título. La regulación del conflicto de intereses deberá soportarse en los Estudios Previos que sustenten el proceso con las justificaciones que resulten aplicables.

Si durante la ejecución del contrato se llegare a presentar una situación de conflicto de interés sobreviniente, se procederá como se dispone en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993.

Parágrafo 1. El conflicto de interés de los socios, se extenderá a las personas jurídicas de que sean parte, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.

Parágrafo 2. Se entenderá que hay conflicto de interés de quien aspira a ser interventor, en relación con aquellos que sean o hayan sido sus socios con excepción de las sociedades anónimas abiertas, .o con quien sea o haya sido miembro de un proponente plural, dentro de los diez (10) años siguientes a la terminación de la respectiva vinculación.

Artículo 8. De la imposibilidad de subcontratar a los servidores de la entidad

Para desarrollar labores relacionadas con la ejecución del contrato estatal los contratistas de las entidades estatales no podrán subcontratar a los servidores de la entidad, ni a aquellas personas que tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o sean cónyuges o compañeros permanentes de tales servidores. Los contratos que se celebren en contravención a lo acá dispuesto serán absolutamente nulos.
La prohibición a que se refiere el inciso anterior, se extenderá a las sociedades en que los servidores públicos de la entidad sean o lleguen a ser su representante legal o socias, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. Así mismo, se extenderá a las corporaciones o fundaciones, y en general a cualquiera persona jurídica a la que se encuentre vinculada o se vincule a cualquier título.
Los servidores públicos que celebren los contratos a que se refiere el presente artículo incurrirán en falta gravísima.
Cuando las entidades estatales verifiquen la celebración de subcontratos en contravención a la acá dispuesto, deberán decretar la caducidad del contrato estatal. Previo a la adopción de dicha decisión, las entidades deberán respetar el derecho de defensa y contradicción de los contratistas.

Artículo 9. De la imposibilidad de ceder contratos a personas vinculadas con el cedente en casos de inhabilidad sobreviniente

Adiciónese un parágrafo al artículo 9° de la Ley 80 de 1993, así:

Parágrafo. La persona en quien sobrevenga inhabilidad o incompatibilidad para contratar no podrá efectuar la cesión a que se refiere el presente artículo en cabeza de personas jurídicas de las que forme parte el cedente o a su matriz o subordinadas, o a las que hagan parte del mismo grupo empresarial.


TÍTULO II

DE LAS MEDIDAS PARA LA EFICACIA EN LOS PROCESOS DE SELECCION



Capítulo I

 

De la planeación


Artículo 10. Proyecto de Pliegos de Condiciones.


Adiciónese un parágrafo al artículo 8° de la Ley 1150 de 2007, así:

Parágrafo. No es obligatorio contar con disponibilidad presupuestal para realizar la publicación del proyecto de Pliego de Condiciones.

Capítulo II

 

De la apertura, suspensión y revocatoria de los procesos de selección

                                                                                       

Artículo 11. Suspensión del proceso de selección y revocatoria del acto de apertura


Las entidades estatales podrán en cualquier momento, de manera motivada, disponer la suspensión del trámite administrativo de cualquier proceso de selección de contratistas, cuando razones sobrevinientes de interés público así lo requieran, hasta por un término inicial de quince (15) días. Si fuere necesario extender la suspensión, ello podrá hacerse motivadamente, sin exceder de dos (2) meses.

Así mismo y hasta antes de la adjudicación, las entidades podrán revocar el acto de apertura del proceso de selección, sin que ello suponga autorización  alguna de los interesados en el mismo o de los proponentes que hayan presentado oferta, cuando quiera que se evidencie que el mismo contraría el interés público o se evidencie una cualquiera de las siguientes razones:

1.         Cuando se advierta la necesidad de realizar nuevos estudios de conveniencia y oportunidad acerca del objeto a contratar.
2.         Cuando por circunstancias sobrevinientes a la apertura del proceso de selección se advierta la inconveniencia del objeto a contratar.
3.         Cuando haya desaparecido la necesidad que motiva el proceso de contratación.
4.         Cuando sea evidente que se requeriría de una mayor disponibilidad presupuestal, salvo que se cuenten con los recursos para adicionarla antes del cierre del proceso
5.         Cuando se advierta una planeación deficiente que comprometa la ejecución del contrato que se llegare a suscribir.


Capítulo III

 

De los requisitos habilitantes y otros aspectos de la calificación de las ofertas

 


Artículo 12. Subsanación.


El parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 quedará así:

“Parágrafo 1. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, serán solicitados por las entidades en condiciones de igualdad para todos los proponentes, hasta el momento que se establezca en los respectivos pliegos de condiciones, sin hacer nugatorio el derecho que le asiste al proponente de subsanar. En los casos de contratación directa, tal posibilidad se extenderá hasta el momento previo a la celebración del contrato con el que termine la respectiva negociación que conduzca al mismo. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, la subsanación sólo podrá tener lugar hasta el momento previo a su realización.

Será rechazada la oferta del proponente que dentro del término previsto  no responda al requerimiento que le haga la entidad para subsanarla.

En ningún caso la entidad señalará taxativamente los requisitos o documentos subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitirá que se subsane la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.
Cuando la oferta haya versado sobre un objeto diferente del solicitado, tal circunstancia no será subsanable, sin perjuicio de la posibilidad de subsanar la documentación de soporte que acredite las características técnicas de lo ofrecido. ”

Artículo 13.  Aclaraciones de la oferta


El artículo 30 de la Ley 80 de 1993, tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

Parágrafo. Las aclaraciones a que se refiere el numeral 7 del presente artículo, persiguen hacer perceptible, manifiesto, explícito o inteligible algún aspecto confuso de la propuesta, sin que ello implique subsanarla, complementarla, adicionarla, modificarla o mejorarla”


Artículo 14. Componentes que pueden ser tenidos en cuenta para calificar los elementos de calidad de una propuesta.


Se agrega un inciso  al numeral 2° del artículo 5° la ley 1150 de 2007, así.

“c.) Para los efectos acá previstos, para definir los factores técnicos de ponderación, deberá tenerse en cuenta la calidad de la oferta presentada, para lo cual las entidades podrán tener en cuenta los criterios que a título enunciativo se señalan a continuación: i) Materiales ofrecidos; ii) clase de procesos constructivos; iii) características de la maquinaria a emplear; iv.) Cumplimiento por parte del oferente en contratos anteriores; v.) Obras adicionales ofrecidas; vi.) Contratación de mano de obra local; vii.) Apoyo al desarrollo social y ambiental de las regiones; viii) incorporación de mano de obra proveniente de población desplazada, marginada o de grupos al margen de la ley en proceso de reincorporación o resocialización. “

 

Artículo 15. Experiencia acreditada a través de red internacional de firmas consultoras.


En consultoría, para efectos de acreditar las condiciones de experiencia, se considerará valida la experiencia que presente el interesado y que haya sido ejecutada por una red internacional de firmas a la que pertenezca. La misma no se consignará en el RUP y se probará de la manera como en cada caso lo determinen los pliegos de condiciones.

Parágrafo. Entiéndase como red internacional de firmas como aquella agrupación de personas jurídicas alrededor de una misma denominación básica o nombre comercial,  que reúne una  cantidad significativa de expertos en diferentes países, que bajo un estándar común de calidad, colaboran entre sí para proveer consultoría a gobiernos y organizaciones privadas.


Artículo 16. Rechazo de propuestas.


El artículo 24 de la Ley 80 de 1993, tendrá un numeral 10 del siguiente tenor:

“10. Las Entidades Estatales sólo podrán rechazar las ofertas en los casos expresamente señalados en la ley, así como en las siguientes circunstancias:

a.    Cuando algún proponente, se encuentre incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad o cuando se configure un conflicto de intereses;
b.    Cuando la oferta no cumpla con las especificaciones técnicas mínimas requeridas en el pliego de condiciones
c.    Cuando la propuesta no incluya oferta económica, debiendo hacerlo, u omita alguno de los factores que deban ser objeto de puntaje o ponderación
d.    Cuando la oferta económica supere el presupuesto oficial estimado para el proceso de selección.
e.    Cuando la propuesta contenga datos, documentos, certificaciones o informaciones contrarios a la realidad, siempre que se trate de una  inexactitud que tenga la potencialidad de alterar la decisión de la entidad sobre la habilitación del proponente o sobre la calificación de la oferta. En tal caso la entidad podrá cerciorarse de tal circunstancia efectuando las averiguaciones que estime de recibo, de las que dará traslado al interesado de manera previa a la decisión de adjudicación o de declaratoria de desierta, para que ejerza su derecho de contradicción. Para adoptar la decisión de rechazo la entidad no deberá esperar la decisión sobre el asunto proveniente de otras autoridades judiciales o administrativas. Si tal circunstancia se estableciere con posterioridad a la adjudicación y antes de la celebración del contrato, será posible revocar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007. Rechazada la oferta por la causal a que se refiere el presente literal, se dará traslado a las autoridades competentes en lo penal, disciplinario o fiscal, según corresponda.
f.     Cuando no se subsane la propuesta dentro del plazo máximo fijado para el efecto, o el proponente no aclare lo que se solicita.
g.    Cuando la propuesta contenga precios artificialmente bajos, los que se presumirán cuando quiera que sean inferiores al 50% de aquellos que consten en los estudios previos. Con todo, el proponente tendrá la oportunidad de desvirtuar la presunción, en tanto aporte las pruebas que evidencien la razonabilidad de su propuesta en frente de la realidad del mercado.
h.    Cuando la propuesta se presente en forma subordinada al cumplimiento de cualquier condición o modalidad, o sea extemporánea, o se presente en un lugar diferente al indicado en el Cronograma del Proceso, o sea parcial, en el evento en que los pliegos no hayan habilitado esa posibilidad.


Art. 17. De los documentos otorgados en el exterior.

Las entidades podrán establecer en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, los documentos que requerirán de apostilla o legalización. Cuando las entidades requieran verificar circunstancias que interesen al proceso, podrán requerir de las autoridades extranjeras o particulares estos documentos, sin que deban apostillarse o legalizarse, siempre que a criterio de la respectiva entidad, los mismos sean fidedignos.

Capítulo IV

 

De la ejecución de los procesos de selección




Artículo 18. Sobre las observaciones y réplicas a los informes de evaluación


En la licitación pública, el concurso de méritos y la selección abreviada, se observarán los siguientes preceptos en materia del trámite de observaciones y réplicas a los informes de evaluación:

1.    Los informes de evaluación de las propuestas se publicarán en el SECOP  por el término que se señale en el pliego de condiciones, el que no podrá ser inferior a cinco (5) días en la licitación pública y el concurso de méritos, o de tres (3) días en el de la selección abreviada, para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. Así mismo, los proponentes dispondrán de un término de hasta tres (3) días para replicar las observaciones que se hayan hecho a su propuesta, según se disponga en el pliego de condiciones.

2.    Tanto las observaciones presentadas como las réplicas serán publicadas en el SECOP y los respectivos términos sólo correrán desde el día siguiente al de publicación de las mismas.

3.    Expirados los términos antedichos, precluye la oportunidad para los interesados la posibilidad de presentar observaciones y réplicas, por lo que las entidades estatales, no tramitarán las presentadas extemporáneamente, sin perjuicio de la aplicación del régimen legal de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de interés, así como de la facultad oficiosa de la administración de velar por la legalidad del proceso. 

4.    En ejercicio de la formulación de observaciones y réplicas, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas.

5.    Cuando los pliegos de condiciones establezcan que la apertura de la oferta económica de un proceso de selección tenga lugar durante la audiencia pública de adjudicación, sólo se procederá a abrir los respectivos sobres una vez concluida la etapa de pronunciamiento de los interesados sobre la respuesta dada por la administración a las observaciones y réplicas presentadas. En tal caso, sólo se abrirán los sobres de aquellos oferentes que se declaren habilitados. Hecho lo anterior, la entidad hará la evaluación de la oferta económica durante la audiencia, concediendo nuevamente el uso de la palabra a los interesados para que se pronuncien sobre la misma, hecho lo cual procederá a examinar las nuevas observaciones así presentadas y a decidir sobre la adjudicación del certamen.

6.    Si el pliego de condiciones ha previsto la presentación de la oferta económica de manera dinámica mediante subasta inversa, la misma tendrá lugar una vez concluida la etapa de pronunciamiento de los interesados sobre la respuesta dada por la administración a las observaciones y réplicas presentadas. En tal caso, sólo participarán en la puja aquellos oferentes que se declaren habilitados. Culminada la puja, la entidad hará la evaluación de la oferta económica durante la audiencia, concediendo nuevamente el uso de la palabra a los interesados para que se pronuncien sobre la misma, hecho lo cual procederá a examinar las nuevas observaciones así presentadas y a decidir sobre la adjudicación del certamen.

7.    Corresponde a quien observa o replica, la carga probatoria de demostrar lo que afirma. Las Entidades Estatales no estarán obligadas a conseguir la prueba del defecto, inconsistencia o falencia alegados, sin perjuicio de la facultad oficiosa que le asiste a la administración de verificar los aspectos que interesan al proceso de selección. Para el efecto, las solicitudes de  información a terceros que se eleven por parte de las Entidades Estatales podrán efectuarse a través de la vía de comunicación que resulte más expedita, rápida y conveniente para los términos del proceso, correspondiendo a la entidad valorar las respuestas que obtenga, sin estar sometida a formalidad alguna para su validez, tales como traducción al castellano o apostilla, salvo que la entidad expresamente lo requiera. 


8.    Las observaciones y réplicas se presentarán en términos respetuosos, so pena de no ser tenidos en cuenta por decisión de plano del ordenador del gasto, sin perjuicio del traslado de los mismos para lo de su competencia a las autoridades penales y disciplinarias cuando los mismos contengan acusaciones o calificativos injuriosos o calumniosos en contra de los proponentes, servidores públicos o terceros.

Artículo 19.  Saneamiento de los procesos de selección.


El artículo 49 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

Artículo 49. DEL SANEAMIENTO DE LOS VICIOS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. Con posterioridad a la fecha de cierre del proceso y hasta antes de la adjudicación, ante la ocurrencia de vicios tanto de forma como de fondo y cuando las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad mediante acto motivado podrá sanear el correspondiente vicio para ajustar la actuación a derecho.

Parágrafo. En aplicación de la norma prevista en el presente artículo, se podrán tomar las medidas que a título enunciativo se enlistan a continuación:

1.         Ajustar el monto de la cobertura de las garantías solicitadas en el proceso de selección, cuando quiera que las mismas no se ajusten a las normas aplicables. Una vez adoptada la decisión, la entidad deberá otorgarle a los proponentes un plazo prudencial para que adecúen el margen de cobertura de conformidad con lo decidido por la entidad.
2.         Excluir la aplicación de una regla estatuida en el pliego de condiciones, cuando se advierta una abierta y ostensible contradicción entre ésta y la Constitución, las leyes o los reglamentos aplicables. A ésta medida sólo se acudirá de manera excepcional, cuando se concluya que ella resulta absolutamente necesaria para la finalización del proceso de selección y la materialización de sus objetivos y siempre que ello no tenga la posibilidad de modificar el puntaje que se deba asignar a las ofertas presentadas.”

Artículo 20. Sobre la adjudicación.


El artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 quedará así:

“Artículo  9°. De la adjudicación. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. En las demás modalidades de selección, la adjudicación podrá ser efectuada mediante audiencia pública en la medida en que así se disponga por el ordenador del gasto, sea en los pliegos de condiciones o mediante aviso previo a la fecha prevista para la misma.
Durante la audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los proponentes podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones y réplicas presentadas respecto de los informes de evaluación, así como sobre cualquier aspecto relativo a la aplicación del régimen legal de inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de interés. La entidad concederá para el efecto el uso de la palabra hasta por el tiempo límite que se establezca en los pliegos de condiciones, que no podrá ser inferior a diez minutos por proponente. Igual oportunidad se dará a los representantes de las veedurías ciudadanas a que se refieren la Ley 850 de 2003, así como a los representantes de los entes de control si así lo desean.
En el evento en el que los pliegos de condiciones hayan previsto que la oferta económica se abrirá durante la audiencia de adjudicación, o que la misma se presentará de manera dinámica mediante subasta inversa, una vez surtido lo que corresponda para el efecto, se dará aplicación a lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 18 sobre las observaciones y réplicas a los informes de evaluación.
Cuando de las observaciones recibidas en desarrollo de la audiencia de adjudicación se advierta la necesidad de modificar el informe de evaluación, la entidad podrá suspenderla para realizar las correcciones a que hubiere lugar. Del informe así elaborado se le dará nuevamente traslado a los proponentes durante la audiencia, con el objeto de que se pronuncien a continuación y por una sola vez sobre los cambios que hayan sido incluidos.
El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado sin necesidad de contar con la autorización del adjudicatario, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar.
Parágrafo 1.  Las intervenciones en las audiencias por parte de los interesados serán respetuosas,  so pena de perder el derecho al uso de la palabra así como de ser retirada del recinto la persona cuyo comportamiento sea irrespetuoso, circunstancias que serán decididas de plano por quien presida la audiencia. Si en virtud de la aplicación de la medida la parte pierde la oportunidad de intervenir o de actuar en la respectiva diligencia, tal situación será imputable solamente a ella misma, por lo que no se afectará la validez del procedimiento administrativo.”
Parágrafo 2. La actuación durante la audiencia de adjudicación será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan llevar el registro de lo acontecido. En consecuencia, los intervinientes no podrán aportar alegaciones por escrito, y en caso de que éstas se presenten no serán tenidas en cuenta para adoptar la decisión que corresponda.

Artículo 21. Límite a la indemnización en adjudicaciones declaradas  ilegales


Cuando en el ejercicio del medio de control correspondiente, aquel que fue proponente en un proceso de selección reclame los daños ocasionados por la administración como consecuencia de habérsele dejado de adjudicar un contrato, como presupuesto inicial para la prosperidad de sus pretensiones deberá acreditar en el proceso judicial:
a.)  La nulidad del acto administrativo de adjudicación por cualquiera de las causales consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
b.)  Que su propuesta era la más conveniente para la entidad y los fines perseguidos por ella con el proceso de contratación, de conformidad con lo estatuido en el pliego de condiciones en el respectivo proceso de selección.
Satisfechos estos requisitos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo entrará a estudiar la cuantía de la indemnización debida, la cual oscilará entre el 30% y el 50% de la utilidad dejada de percibir. Para definir dicho monto deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a.)  El grado de certeza acerca de la utilidad esperada. En este punto el juez valorará el grado de certeza que pudiera tener el proponente de percibir la utilidad esperada, en tanto la misma es una mera expectativa, y bien podría resultar inferior de haberse ejecutado el contrato realmente.
b.)  La ausencia en la asunción de riesgos por parte del proponente. El juez tendrá en cuenta el grado eventual de afectación que pudiera tener la utilidad esperada como producto de los riesgos que hubiera tenido que asumir para la ejecución real del contrato.
c.)   La ausencia de esfuerzo del demandante para obtener la utilidad. El juez considerará en la tasación de la indemnización que el demandante no habría tenido que realizar esfuerzo laboral alguno en la consecución de la utilidad esperada.
d.)  La fuente de la utilidad. El juez valorará que no resulta equiparable la obtención de la utilidad aplicando los recursos materiales y humanos del contratista a la tarea, que obtenerla por vía indemnizatoria.
e.)  La reducción en función de la mayor disponibilidad de tiempo y esfuerzos. Se tendrá en cuenta que la cuantía de la indemnización, partiendo de la noción de utilidad esperada, debe verse reducida en el equivalente al valor del tiempo que no fue destinado a la ejecución de las obras, bienes o servicios, dada la ausencia de esfuerzos, vicisitudes y riesgos que conllevan la naturaleza del contrato que no le fuera adjudicado, y que el demandante pudo utilizar en otras actividades económicas.
Parágrafo 1. Quién obra como demandante deberá acreditar de manera precisa la utilidad dejada de percibir con base en la cual se realizará la deducción a la que se refiere el presente artículo. De no encontrarse plenamente probada dentro del proceso, no será procedente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo condene a la entidad pública demandada. En particular, no será procedente fijar la cuantía de la indemnización en el valor por el cual se prestó la garantía de seriedad del ofrecimiento.
Parágrafo 2. Si a quién demanda le fue indebidamente rechazada su propuesta, para obtener la indemnización correspondiente deberá cumplir íntegramente con lo previsto en el presente artículo. No será procedente reconocer indemnizaciones a simple título de pérdida de la oportunidad de participar y ser evaluado en el proceso de selección.



 

Capítulo V

 

Del concurso de méritos


Artículo 22. Listas multiusos para consultorías con objeto común o similar


Adiciónense el numeral 3 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, así:


“Las Entidades Estatales, podrán realizar convocatorias públicas para concursos de méritos que tendrán únicamente por objeto conformar una lista multiusos de consultores, con vigencia por uno o dos años para satisfacer las necesidades de consultorías con objeto común o similar que tengan las entidades durante esa vigencia y sin que para el efecto se requiera contar con disponibilidad presupuestal, de manera que cuando se presente la necesidad a satisfacer, se proceda a la respectiva contratación en el orden que corresponda según la reglas de la respectiva convocatoria. Cuando a pesar de contar con la lista multiusos se estime necesario requerir una oferta técnica específica, las Entidades Estatales, darán apertura al concurso de méritos, pero únicamente podrán participar en ellos aquellos interesados que quedaron incluidos en la misma. El reglamento fijará las reglas de la convocatoria pública y de la selección del consultor.”

 Artículo 23. Intermediarios de seguros.

Agréguese un inciso al numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, así:
“La selección de intermediarios de seguros se realizará por concurso de méritos. Estos contratos tendrán una vigencia anual y no podrán prorrogarse.”

Capítulo VI

 

De la contratación directa


Artículo 24. Contratos interadministrativos.


El inciso primero del literal c.) del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 quedará así:
 “Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley, sus reglamentos o actos de constitución o gobierno. Se exceptúan los contratos de obra, cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.”

Artículo 25. Contratación de procesos de selección declarados desiertos


Se adiciona un literal k) al numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, así:

“k) Cuando previamente se haya declarado desierto el proceso que corresponda, siempre que la nueva contratación se haga dentro de la misma vigencia fiscal. La declaratoria de desierta del proceso para la celebración de un contrato que será objeto de interventoría, acarreará la suspensión del concurso de méritos en que se busque contratar la misma. Una vez celebrado el contrato principal, se continuará el concurso de méritos, a menos que expire la vigencia fiscal, lo que acarreará la declaratoria de desierta del mismo.

Al hacer uso de esta causal, la entidad estatal no podrá variar el objeto del contrato proyectado.”

Artículo 26. Contratación a título gratuito


Se adiciona un literal l) al numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, así:

“l) Cuando las Entidades Estatales suscriban contratos a título gratuito. En tratándose de donaciones, en ningún caso se exigirá la insinuación de las mismas, bastando para el efecto como título el perfeccionamiento del respectivo contrato de donación de conformidad con lo previsto en el presente Estatuto. “

Artículo 27. Contratación directa como autorización para negociar.


Se adiciona un parágrafo al artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, así:

“Para los efectos de la modalidad de selección de contratación directa, se entiende que las entidades tienen la posibilidad de escoger libremente a su contratista y de negociar con él los términos del contrato a celebrar, sin que para ello sea necesario solicitar pluralidad de ofertas. Para estos efectos, se entenderá por invitación a ofertar la exteriorización del ánimo serio de emprender negociaciones, sin que ello comporte para la administración la obligación de adjudicar. En todo caso, los términos acordados deberán soportarse en el estudio previo de la entidad, que aseguren su legalidad y conveniencia para la administración.”

Capítulo VII

De la concurrencia entre modalidades de selección


Artículo 28. Concurrencia de modalidades de selección.


Adiciónese un parágrafo al artículo 94 de la Ley 1474 de 2011.
“Parágrafo 3º. Adóptense lo siguientes criterios para solucionar la concurrencia entre modalidades de selección:
a.)  En caso de concurrencia entre una causal de concurso de méritos, y la licitación pública o la selección abreviada, se preferirán estas últimas, según el caso. Con todo, en los pliegos de condiciones deberá tenerse en cuenta la naturaleza intelectual del componente de consultoría a efecto de evaluarlo privilegiando tal condición.    
b.)  En caso de concurrencia entre una causal de contratación directa y la de mínima cuantía, la modalidad de selección aplicable será la de contratación directa.
c.)   En caso de concurrencia entre la modalidad de selección abreviada por la existencia de un Acuerdo Marco de Precios y la modalidad de selección de mínima cuantía, la entidad deberá acudir a la adquisición de los bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización al amparo del Acuerdo Marco de Precios.
d.)  En caso de concurrencia entre la modalidad de selección de concurso de méritos y mínima cuantía, la entidad deberá optar por la modalidad de selección de mínima cuantía.”



TÍTULO III

DE LAS MEDIDAS PARA LA EFICACIA EN LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES


Capítulo I

 

De algunos conceptos y tipologías de contratos

 

Art 29. De la definición de convenios y contratos interadministrativos.

Adiciónese el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, así:
4º Se denominan Convenios Interadministrativos:
Aquellos acuerdos de voluntades celebrados entre entidades estatales con el fin de aunar esfuerzos con el objeto de colaborarse para alcanzar el cumplimiento de las funciones de las entidades participantes.
A dichas relaciones de cooperación entre las entidades estatales no les será aplicable el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

5° Se denominan Contratos Interadministrativos:
Aquellos acuerdos de voluntades celebrados entre entidades estatales, por medio de los cuales una de ellas, que se denomina entidad contratante, busca adquirir obras, bienes y servicios, que le serán dispensados por otra, denominada entidad contratista, quién a cambio de ello recibirá un precio o la prestación que se convenga.
A estas relaciones de carácter conmutativo les son aplicables las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo 2o. Los contratos y convenios de ciencia y tecnología, regulados por la Ley 29 de 1991, el Decreto Ley 393 de 1991, el Decreto Ley 585 de 1991, el Decreto Ley 591 de 1991 y la Ley 1286 de 2009, o las normas que los modifiquen, aclaren o sustituyan, se regirán de manera exclusiva por lo dispuesto en dicha normatividad, y, subsidiariamente, por las disposiciones del Derecho Privado. En consecuencia, no les serán aplicables las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.  

Artículo 30. Convenios de aportes con privados.

Se denomina convenio de aportes con privados, a aquel acuerdo de voluntades en el que intervienen los particulares y las Entidades Estatales, en donde las partes aportan recursos a un propósito común para el financiamiento de actividades de interés general cuya promoción esté a cargo de entidades estatales. El Convenio podrá establecer que la administración del mismo estará cargo de cualquiera de las partes o que la misma se realice de manera conjunta a través de los órganos de administración que se establezcan. En su texto se establecerá su duración y la manera y términos en que se hará su liquidación, sin que la misma esté sujeta a la Ley 80 de 1993. En todo caso el convenio no establecerá remuneración ni contraprestación alguna entre las partes, ni podrá conducir a un aprovisionamiento de la entidad, ni a la prestación de un servicio u otra contraprestación a cargo del particular y a favor de la entidad.


Capítulo II

De las modificaciones contractuales


Artículo 31. Modificaciones contractuales.


Se adoptan las siguientes definiciones para los efectos de pactar modificaciones al Contrato Estatal, así:

i)          Otrosí.  Es el documento suscrito por las partes, donde consta cualquier modificación al contrato estatal.

ii)         Otrosí de Adición. Es el otrosí que aumenta el alcance del objeto contractual y consecuentemente el valor económico del mismo.

iii)        Otrosí de Prórroga. Así se denomina al documento suscrito por las partes, donde constan modificaciones en el plazo de ejecución del contrato estatal. Si la prórroga comporta una adición al contrato, se denominará otrosí de adición.

iv)  Otrosí de mantenimiento del equilibrio económico del contrato. Es el documento suscrito por las partes, donde consta cualquier modificación al contrato estatal inspirada en mantener la ecuación económica del contrato. Al mismo no se le serán aplicables los límites legalmente previstos para la adición.

v) Otrosí mixto: Es el documento suscrito por las partes, donde constan las modificaciones al contrato estatal que combina los elementos señalados en los anteriores numerales.

Las Entidades Estatales, numerarán en forma consecutiva todo el otrosí que se realicen al contrato estatal, los que deberán estar sustentados en los informes o estudios que evidencien su necesidad y la proporcionalidad de su contenido en atención a las circunstancias que les sirven de causa.

Parágrafo. La suscripción de un otrosí, implica para las partes la renuncia a reclamar compensaciones económicas por los hechos que le sirven de causa, a menos que se dejen las salvedades específicas que correspondan, las que sólo habilitarán como título de reclamación judicial si son reiteradas en la respectiva liquidación del contrato.


Artículo 32. Continuidad de la interventoría


El artículo 85 de la Ley 1474 de 2011 quedará así:

“ARTÍCULO 85. CONTINUIDAD DE LA INTERVENTORÍA. Los contratos de interventoría tendrán la duración necesaria para acompañar integralmente el contrato objeto de la misma hasta su liquidación, por lo que se prorrogarán y adicionarán por el mismo plazo que se haya prorrogado o adicionado el contrato objeto de vigilancia. En tal caso, el valor del contrato  podrá ajustarse en atención a las obligaciones del objeto de la interventoría, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

Parágrafo 1. Para la ejecución de los contratos de interventoría es obligatoria la constitución y aprobación de la garantía de cumplimiento hasta por el mismo término de la garantía de estabilidad del contrato principal; el Gobierno Nacional regulará la materia. En este evento podrá darse aplicación al artículo 7o de la Ley 1150, en cuanto a la posibilidad de que la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato.

Parágrafo 2. En el evento en el que el interventor se niegue a suscribir la prórroga o adición a  que se refiere el presente artículo, y toda vez que el objeto del contrato de interventoría se entiende sujeto al alcance integral del contrato principal, la administración lo caducará, sin importar que su término esté vencido. En tal caso la administración procederá sin demora  a contratar la interventoría de manera directa, salvo que disponga de listas multiusos, en cuyo caso hará uso de ella.

Artículo 33. Valor inicial de los contratos de concesión.


Adiciónese el parágrafo único del artículo 40° de la Ley 80 de 1993 con un nuevo inciso así:

Para efectos de establecer el valor inicial del contrato de concesión o el valor del contrato originalmente pactado, en los contratos de concesión se tomará el de la sumatoria de los valores estimados de CAPEX y OPEX del momento de la celebración del contrato. Si los mismos no constan en el texto del contrato, se acudirá al modelo económico que lo soporta. En ningún caso se tomará como valor del contrato el del ingreso esperado.
                                                                                             
Las concesiones vigentes al momento de la promulgación de la presente ley se regirán por lo aquí dispuesto.

Parágrafo: Para los efectos de lo dispuesto en éste artículo se adoptan las siguientes definiciones:
a.)  CAPEX: Son los recursos que se requieren para el desarrollo de obra física.
b.)  OPEX: Son los recursos que se requieren para la operación y mantenimiento de la concesión.

Capítulo III

 

De la ejecución contractual


Art. 34. De la autorización del plan de manejo del anticipo por parte de las entidades estatales.

Adicionase el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 con los siguientes incisos:
La entidad estatal, al aprobar la constitución del patrimonio autónomo para el maneja del anticipo, instruirá a la fiduciaria sobre la forma de ejecutarlo, entregándole para el efecto el respectivo plan de manejo y correcta inversión del anticipo, debiendo notificarle cualquier cambio que el mismo sufra.
Para que la sociedad fiduciaria realice los pagos a que haya lugar no se requerirá de aprobación adicional alguna por parte del interventor o del supervisor del contrato.

Artículo 35. De la ejecución contractual en mora


Cuando un particular haya celebrado y perfeccionado un contrato estatal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, y cumpla total o parcialmente las prestaciones a que se encuentra obligado con posterioridad al vencimiento del plazo de ejecución y  antes de  la liquidación, las mismas se entenderán ejecutadas con sustento en dicho contrato, sin perjuicio de la indemnización de perjuicios que tal mora cause a favor de la administración, la que será incluida en la liquidación del contrato.

Artículo 36. Funciones de los supervisores e interventores.

El parágrafo 2° del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 quedará así:
Para los efectos de lo acá dispuesto se adoptan los siguientes criterios: 

a.)  Las funciones técnicas de  vigilancia del contrato apuntan a verificar el cumplimiento del objeto contractual. Se estiman comprendidas dentro de este propósito las tareas que a título enunciativo se enlistan a continuación:

1.    Revisar los documentos y antecedentes del contrato suscrito con el propósito de ejercer una vigilancia idónea al objeto del contrato.
2.    Vigilar, controlar y verificar el cumplimiento del objeto contractual y las obligaciones a cargo del contratista.
3.    Mantener el control y la coordinación permanente sobre el desarrollo del contrato, a través de la implementación de actividades tales como programación de reuniones con el contratista, visitas, y las demás que sean pertinentes y necesarias.
4.    Verificar que las condiciones técnicas del bien, obra o servicio contratado, cumplan con los requisitos establecidos por la entidad y con el ofrecimiento formulado, según sea el caso.
5.    Conforme lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, requerirá los informes al contratista que estime necesarios para verificar el cumplimiento del contrato, en cuyo caso éste se encuentra en el deber legal de darles pronta y cumplida respuesta.
6.    No recibir los bienes, equipos, instrumentos, instalaciones, trabajos y demás elementos que no se ajusten a las especificaciones técnicas descritas en el contrato y en los términos de referencia.
7.    Aprobar, controlar y hacer seguimiento a los cronogramas de ejecución que se llegaren a formular en desarrollo del objeto contratado
8.    Realizar los requerimientos pertinentes que conduzcan a la normalización de las condiciones pactadas en el contrato, cuando estas se vean afectadas por retrasos o mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.
9.    Verificar la calidad de los informes que se produzcan en desarrollo del objeto contratado, solicitando los ajustes y correcciones que estime necesarios y convenientes.
10. Exigir la calidad y correcto funcionamiento de los bienes o servicios contratados, y abstenerse de otorgar el recibo a satisfacción, si estos no se ajustan a las calidades, cantidades y especificaciones exigidas en el contrato.
11. Las demás que se deriven de la naturaleza y objeto del contrato.

b.)  Las funciones administrativas de vigilancia del contrato son aquellas actividades encaminadas a facilitar la pronta y cumplida ejecución del objeto contratado. Se estiman comprendidas dentro de este propósito las tareas que a título enunciativo se enlistan a continuación:

1.    Verificar, previo al inicio del contrato, que las garantías exigidas por la entidad se encuentren expedidas y debidamente aprobadas.
2.    Proyectar y suscribir el acta de inicio y todas las demás que se requieran para el cumplimiento del objeto del contrato.
3.    Atender y resolver por escrito las solicitudes que presente el contratista en desarrollo del objeto del contrato, solicitando el apoyo técnico o jurídico adicional que requiera para tal efecto.
4.    Verificar que las garantías otorgadas se encuentren vigentes durante la ejecución del contrato, y se extiendan los correspondientes anexos modificatorios en el evento de la suscripción de otrosí al contrato.
5.    Llevar el expediente contractual.
6.    Solicitar y justificar las solicitudes de modificaciones al contrato que se requieran implementar, con el propósito de garantizar el cumplimiento del objeto contratado.
7.    Informar por escrito al área legal, de manera oportuna, cualquier circunstancia que pueda acarrear un incumplimiento en la ejecución del contrato, con el fin de adoptar las acciones que correspondan.
8.    Prever oportunamente las dificultades que se puedan presentar durante la ejecución del contrato, adoptando los correctivos que resulten pertinentes siempre y cuando no impliquen modificaciones al contenido del contrato.
9.    Solicitar prórrogas, adiciones, modificaciones, cesiones, terminaciones anticipadas y demás que se requieran oportunamente para no afectar la debida ejecución del contrato.
10. Proyectar y suscribir el recibo a satisfacción.
11. Elaborar proyecto de acta de liquidación, suministrando para ello toda la información e informes necesarios que le sean requeridos para tal propósito.
12. Proponer ante las instancias respectivas de la entidad las medidas que estime necesarias y pertinentes, en orden a garantizar el cabal cumplimiento del objeto contractual.
13. Elaborar de manera oportuna los informes de supervisión que le sean exigidos.
14. Llevar el control de la correspondencia que se cruce entre la entidad y el contratista con ocasión de la ejecución del contrato.
15. Manejar con el debido cuidado los documentos soporte que se generen dentro de la ejecución del contrato o convenio, cumpliendo las disposiciones sobre gestión documental.
16. Reunir en el expediente todo documento que se genere en desarrollo de la ejecución del contrato o convenio. Es responsabilidad del supervisor hacer llegar al expediente del contrato la información generada en virtud del contrato, independiente del soporte en el que se encuentre, es decir, en medio físico o electrónico.
17. Las demás que se deriven de la naturaleza y objeto del contrato.

c.)   Las funciones financieras y contables de  vigilancia del contrato son aquellas que persiguen darle un adecuado manejo a la economía y a las finanzas del contrato. Se estiman comprendidas dentro de este propósito las tareas que a título enunciativo se enlistan a continuación:

1.    Aprobar oportunamente la factura o documento equivalente presentado por el contratista, para la cancelación de sus honorarios o valor del contrato, y en todo caso de manera oportuna respecto al cierre contable mensual o anual.
2.    Diligenciar y suscribir formato del cumplimiento de requisitos del pago.
3.    Tramitar y solicitar la cancelación de los pagos parciales o totales del valor del contrato, previo recibo a satisfacción de los bienes, obras o servicios, según corresponda.
4.    Verificar que el contratista se encuentre al día en sus pagos al Sistema General de Seguridad Social, Riesgos Laborales y contribuciones parafiscales; si es que a ello hubiere lugar.
5.    Las demás que se deriven de la naturaleza y objeto del contrato.

d.)  Mediante las funciones jurídicas de vigilancia del contrato se busca asegurar la legalidad de las actuaciones que conlleva la ejecución del contrato. Se estiman comprendidas dentro de este propósito las tareas que a título enunciativo se enlistan a continuación:
:
1.    Previa suscripción, revisar integralmente el contrato y sus anexos.
2.    Verificar la validez de las garantías.
3.    Constatar la existencia y veracidad de los permisos y licencias exigidos por el contratista.
4.    Proyectar las decisiones administrativas que se requieran adoptar, ya sean de oficio, trámite, sancionatorias, o de otra índole, que puedan tener lugar durante la ejecución del contrato.
5.    Analizar jurídicamente las solicitudes de prórrogas, adiciones, y demás modificaciones contractuales.
6.    Estudiar las reclamaciones presentadas por el contratista y sugerir recomendaciones respecto de estas.
7.    Asesorar a las demás dependencias de la entidad involucradas en la ejecución del contrato en los asuntos de contenido jurídico.
8.    Las demás que se deriven de la naturaleza y objeto del contrato.

Con el propósito de asegurar la uniformidad en el ejercicio de las tareas de vigilancia contractual a cargo de la entidad, la misma podrá desarrollar las funciones antedichas o establecer otras adicionales en su manual de contratación, así como hacer las precisiones del caso en los respectivos pliego de condiciones.


 

Capítulo IV

 

De las sanciones contractuales




Artículo 37. IMPOSICIÓN DE SANCIONES CONTRACTUALES.


El artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 quedará así:

Artículo 86. Imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento:
a)    Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera;
b)    En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad;
c)    El jefe de la entidad o su delegado procederá a decretar las pruebas en que fundamenta la actuación la entidad, y aquellas que hayan sido solicitadas por el contratista y el garante, siempre que ellas sean conducentes, pertinentes y útiles. Contra la decisión así adoptada sólo procederá el recurso de reposición en relación con las que se hayan negado, el que se decidirá de plano. A continuación, y dentro de la misma audiencia, se practicarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas.
d)    Concluido el período probatorio y dentro de la misma audiencia, se le dará traslado al representante legal del contratista o a quien lo represente, así como al garante, para que formulen sus alegatos de conclusión.
e)    Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia;
f)     En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar las pruebas decretadas, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa. En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento.
Parágrafo. El procedimiento especial acá regulado será de naturaleza exclusivamente oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan llevar el registro de lo acontecido. En consecuencia, los intervinientes no podrán aportar alegaciones por escrito, y en caso de que éstas se presenten no serán tenidas en cuenta para adoptar la decisión que corresponda. La interposición y sustentación del recurso de reposición se sujetará a lo acá dispuesto.”

Parágrafo 2. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin perjuicio de la facultad que ostenta el jefe de la entidad o su delegado de suspenderla de conformidad con lo establecido en literal f) del presente artículo.

Parágrafo 3. El pago de los costos necesarios para la práctica de una determinada prueba correrá a cargo de quién la solicitó, so pena de que se declare desierta. Si la actuación culmina con una resolución sancionatoria en contra del contratista, éste deberá reembolsarle a la entidad las sumas que ella hubiese sufragado para pagar la práctica de las pruebas que se hubieren decretado de oficio. Dicha suma será cuantificada en la resolución por medio de la cual se impone la sanción, o en otro acto administrativo posterior, según fuere más conveniente. Dichas sumas se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto, entre otros, a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo la prerrogativa de cobro coactivo.

Parágrafo 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione, en el procedimiento sancionatorio podrán intervenir los terceros interesados para que expresen sus opiniones. Mediante el ejercicio de este derecho podrán solicitar el decreto y práctica de pruebas, contradecir las que se practiquen, formular alegaciones, y en general, coadyuvar a cualquiera de las partes dentro de la actuación.
Las solicitudes formuladas por los terceros dentro de la actuación serán resueltas en la resolución por medio de la cual se culmine el procedimiento sancionatorio y su participación se enmarcará exclusivamente en las etapas previstas en el presente artículo de manera preclusiva y perentoria.


Artículo 38. Medidas para el cumplimiento de contratos interadministrativos.


Adiciónese un parágrafo al artículo 17° de la Ley 1150 de 2007, así:
Las facultades previstas en este artículo podrán ser ejercidas por las entidades contratantes en los contratos interadministrativos.

Capítulo V

 

De la liquidación



Artículo 39. Adición y liquidación de convenios interadministrativos.


Los convenios interadministrativos podrán ser adicionados en su valor sin límite de cuantía y liquidados en cualquier tiempo. Su alcance y contenido estará dado exclusivamente por lo que en ejercicio de sus competencias acuerden las entidades que los suscriben en el marco del principio de autonomía de la voluntad.



Artículo 40. Competencia para liquidar.

El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 quedará así:
Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C. P.A.C.A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 164 DEL C.P.A.C.A.
 Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo. En consecuencia, es esta la ocasión para que los contratantes manifiesten su inconformidad frente a lo que se llegue a acordar mediante el acta respectiva. Si en dicha oportunidad las partes no expresan de manera expresa y concreta sus inconformidades ni presentan salvedades frente a lo acordado, no podrán solicitar judicialmente el reconocimiento de aquellas sumas frente a las cuales guardaron silencio.
Las salvedades o glosas al acta de liquidación bilateral deberán ser claras, concretas y específicas, de manera que identifiquen adecuadamente los problemas surgidos con ocasión de la ejecución del contrato. Las salvedades que no cumplan con estos requisitos se tendrán como no escritas.

Vencidos los términos de que tratan los incisos anteriores, la entidad estatal podrá liquidar en cBualquier tiempo los contratos de tracto sucesivo, siempre que ello se realice de común acuerdo con el contratista, siendo posible que las partes efectúen los pagos que resulten necesarios a efecto de declararse a paz y salvo.  

Parágrafo. En los contratos interadministrativos, la entidad estatal contratante tendrá la facultad de liquidar unilateralmente el contrato de conformidad con lo señalado en el presente artículo.

TITULO IV

DE LAS MEDIDAS PARA LA EFECTIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES ESTATALES


Artículo 41. Sobre el principio de responsabilidad.


El numeral 2 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, quedará así:
2. Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas, sin que en ningún caso se presuma su dolo o su culpa grave. La conciliación no será estimada como una actuación antijurídica, aunque reconozca daños causados a partir de conductas de la administración que sí lo hayan sido.

Artículo 42. Motivación de las decisiones administrativas contractuales


Adiciónese un parágrafo al artículo 26 de la Ley 80 de 1993 del siguiente tenor:

“Parágrafo. En desarrollo de lo previsto en el presente artículo, cuando frente a un mismo supuesto de hecho sea posible optar por varias alternativas jurídicamente posibles, el servidor público tomará la decisión que en su criterio mejor consulte los fines de la contratación, dejando para el efecto constancia en el expediente contractual de las razones de hecho y de derecho que la soportan, sin que por ese hecho incurra en irregularidad alguna.”


Artículo 43. Responsabilidad de los interventores.


Modifíquese el artículo 53 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:


“Los consultores y asesores externos responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución del mismo.

Por su parte, los interventores responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que les sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución del mismo.”


TÍTULO V

DE LA EFICACIA EN LAS ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS (APP)


Artículo 44. De la metodología de riesgos de los proyectos de asociación público privada.

El numeral 11.5 del artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 quedará así:
11.5 La adecuada tipificación, estimación y asignación de los riesgos, posibles contingencias, la respectiva matriz de riesgos asociados al proyecto, de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Artículo 45. Habilitación en la etapa de factibilidad


El inciso 5° del artículo 14 de la Ley 1508 de 2012 quedará así:

En la etapa de factibilidad el originador del proyecto deberá anexar los documentos que acrediten su capacidad jurídica, financiera o de potencial financiación, de experiencia en inversión o de estructuración de proyectos o para desarrollar el proyecto, y el valor de la estructuración del proyecto.”

Artículo 46. De la minuta de contrato en los proyectos de asociación público privada de iniciativa privada.

Adiciónese un parágrafo al artículo 14 de la Ley 1508 de 2012
“Parágrafo. Las entidades estatales elaborarán la minuta modelo de contrato de asociaciones público privadas de iniciativa privada, con base en la cual los originadores deberán presentarle a la entidad el proyecto de contrato a celebrar durante la etapa de factibilidad.”

Artículo 47. Evaluación de iniciativas privadas en etapa de factibilidad.


El artículo 16 de la Ley 1508 de 2012 quedará así:
 “Evaluación, aceptación o rechazo de la iniciativa privada. Presentada la iniciativa del proyecto en etapa de factibilidad, es decir, con toda la documentación solicitada para otorgar concepto favorable a la que se refiere el artículo 15 de la Ley 1508 de 2012,  la  entidad estatal competente,  dispondrá de un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de su radicación, para la evaluación de la propuesta y las consultas a terceros y a autoridades competentes, esta evaluación la  podrá hacer directamente o a través de terceros, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios para el efecto. Se podrá prorrogar los términos de la evaluación hasta por la mitad del plazo inicial, para profundizar en sus revisiones o pedir al originador del proyecto que elabore estudios adicionales o complementarios, ajustes o precisiones al proyecto. En el evento que el originador no presente la iniciativa con toda la documentación requerida, la entidad no realizará la respectiva evaluación y se entenderá por consiguiente que la propuesta en factibilidad no ha sido presentada y continuara contando el plazo para presentarla.
Si realizada la evaluación pertinente la entidad estatal competente considera la iniciativa viable y acorde con los intereses y políticas públicas, así lo comunicará al originador informándole las condiciones para la aceptación de su iniciativa incluyendo el monto que acepta como valor de los estudios realizados, con fundamento en costos demostrados en tarifas de mercado para la estructuración del proyecto y las condiciones del contrato. De lo contrario rechazará la iniciativa mediante acto administrativo debidamente motivado. En todo caso la presentación de la iniciativa no genera ningún derecho para el particular, ni obligación para el Estado.
Si la iniciativa es rechazada, la propiedad sobre los estudios será del originador, pero la entidad pública tendrá la opción de adquirir aquellos insumos o estudios que le interesen o sean útiles para los propósitos de la función pública.
Comunicada la viabilidad de la iniciativa, el originador del proyecto podrá aceptar las condiciones de la entidad estatal competente o proponer alternativas. En cualquier caso, en un plazo no superior a dos (2) meses contados desde la comunicación de la viabilidad, si no se llega a un acuerdo, se entenderá que el proyecto ha sido negado por la entidad pública.”

Artículo 48. Eliminación del límite del 20% de recursos públicos en iniciativas privadas de infraestructura social


Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 17 de la Ley 1508 de 2012:

“Parágrafo 1. Con el fin de incentivar la inversión en infraestructura social, el límite del 20% previsto en el inciso 2 de este artículo no será aplicable cuando la iniciativa privada que necesite de recursos públicos esté orientada a proveer este tipo de infraestructura.

Para efectos de esta Ley, el Gobierno Nacional deberá definir qué se entiende por infraestructura social y determinará los porcentajes máximos de inversión de recursos públicos.”

Artículo 49. Inicio del proceso de selección de la interventoría en los procesos de asociación público privada.


En los proyectos de asociación público privada de iniciativa pública con recursos públicos el proceso de contratación de la interventoría podrá iniciarse una vez sean aprobadas las vigencias futuras que ampara el proyecto de asociación público privada, de que trata el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012.
En los proyectos de asociación público privada de iniciativa privada con o sin recursos públicos una vez aprobada la viabilidad de la iniciativa y aceptada las condiciones por parte del originador, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1508 de 2012, se podrá iniciar el proceso de contratación de la interventoría del proyecto.
En los dos (2) casos anteriores, la adjudicación de la interventoría estará condicionada a que se adjudique el proyecto de asociación pública privada.


TÍTULO VI

DE LAS DISPOSICIONES FINALES


Artículo 50. Régimen de transición.


Los procesos de contratación estatal que se encuentren en curso, a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación. Así mismo, no se generarán inhabilidades ni incompatibilidades sobrevinientes por la aplicación de las normas contempladas en la presente ley respecto de los procesos contractuales que se encuentren en curso antes de su vigencia. Las restantes normas contempladas en la presente ley se aplicarán a los contratos en ejecución con efecto retrospectivo, en tanto de conformidad con el artículo 18 de la Ley 153 de 1887 se declara su efecto inmediato por motivos de utilidad pública.



Artículo 51. Derogatorias.


A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones de la Ley 80 de 1993: el numeral 8 del artículo 30; la expresión “El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda” del artículo 41; el parágrafo 1 del artículo 41.

También se derogan las siguientes disposiciones: literal d) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y la Ley 816 de 2003; y el artículo 33 de la Ley 1508 de 2012.